16) Que, por último, también es inadmisible por extemporáneo el agravio del apelante que cuestiona la validez de la inhabilitación y de la pérdida del 50 de las remuneraciones porque el Jurado de Enjuiciamiento aplicó una sanción de mayor extensión o directamente no solicitada por el órgano acusador, en la medida en que la cuestión fue tardíamente introducida sólo ante esta instancia federal, impidiendo con esta omisión del punto en el recurso de casación local que el superior tribunal provincial se expidiera sobre la materia cuya revisión se postula sólo ante esta sede federal (punto IX. 2", d), fs. 183/184).
17) Que, en definitiva, el fiscal Trova fue imputado por un cargo definido en base a una conducta descripta con precisión; tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones, ofrecimiento de prueba, producción de ella, y control de la promovida y producida por la acusación; su conducta fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, y destituido e inhabilitado por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia del Neuquén depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño. Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento mediante las cuestiones que el interesado voluntariamente introdujo ante la jurisdicción del superior tribunal provincial, la sentencia dictada dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48 (causa "Rodríguez, Ademar Jorge", mencionada, y sus citas).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS S. FAYT (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ARGIBAY.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2519
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2519¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 493 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
