tamiento ambulatorio que realizaba en el Hospital Alvear hacía presumir un riesgo para la menor si continuaba viviendo con su madre.
Durante el tiempo que permaneció en el programa mencionado, tuvo vínculos con su familia de origen pero en 2001, luego de 5 años de permanencia en dicho programa y en tanto era necesario que contase con un hogar estable y definitivo, fue entregada en guarda al matrimonio T.—P. (fs. 373/373 vta).
En el mes de marzo de 2003, los guardadores junto con M. E. A. V.
se trasladaron a la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe —previa comunicación al juzgado que había otorgado la guarda (fs. 531/532)— por motivos laborales del Sr. T. y se estableció un sistema de visitas entre los guardadores y la familia biológica de la niña (fs. 539/539 vta., en donde consta el acta del 24 de marzo de 2003 que contiene el acuerdo arribado).
Luego de cuatro años de residencia de la niña con sus guardadores en la ciudad de Rosario, la juez que había otorgado la guarda se declaró incompetente para continuar con el control de la guarda por entender que la niña se había adaptado correctamente a su nuevo hogar en extraña jurisdicción y que sus guardadores habían desempeñado correctamente su rol. Así, el 27 de febrero de 2007, la juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26 remitió fotocopias certificadas de las actuaciones al Tribunal Colegiado de Familia en turno de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los fines del seguimiento de la guarda (fs. 631/631 vta.). Como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 650/650 vta., dicha providencia no fue formalmente notificada a la madre biológica de la menor, más allá de que pudiera inferirse que ésta había quedado notificada por imperio del art. 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto su letrada patrocinante había retirado la causa para extraer copias (fs. 636/637).
El señor Juez de Primera Instancia de Distrito del Tribunal Colegiado de Familia N" 3 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, rechazó la tramitación de la rogatoria remitida por el juzgado de Capital Federal (fs. 643/644). Sostuvo que, además de no resultar competente materialmente para conocer en procesos de guarda (en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, por existir los tribunales de menores en la provincia), no se justificaba la remisión de toda la causa y la inhibición del juzgado de origen para seguir
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:241
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