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Fallos: 332:235 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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el criterio de la resolución impugnada. En efecto, en el dictamen del 30 de junio de 1995 se hace alusión como antecedente "útil" a que la Comisión Especial de Regalías del Consejo Federal de la Energía Eléctrica sostuvo en el despacho unánime del 9 de mayo de 1988 que: "el derecho a percibir las regalías hidroeléctricas corresponde al o a los titulares del dominio del tramo del río afectado al aprovechamiento hidroeléctrico, curso de agua comprendido entre las secciones extremas que determinen el salto bruto de tal aprovechamiento".

También se indica que "la fuente hidroeléctrica debe definirse entonces como el tramo del río afectado por el aprovechamiento en cuanto a sus atributos energéticos: desnivel topográfico y cantidad de agua" y que el tramo definido como fuente energética asociada a Salto Grande es compartido por las provincias de Corrientes y Entre Ríos expediente MEyOSP E. 750-001449/95, fs. 1/5).

En el dictamen del 6 de noviembre se realiza el cálculo de la participación de las provincias de Corrientes y Entre Ríos sobre las regalías de Salto Grande referido en el considerando 11 y se señala que conforme a la información suministrada por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, los caudales corresponden al período 1909-1994. En el informe del 23 de noviembre, el ingeniero Landi destaca en las conclusiones de su trabajo que la pretensión de considerar el origen del agua para distribuir las regalías relacionadas con el uso no consuntivo de ella, a pesar de que el tramo del río afectado por el aprovechamiento comienza muchos kilómetros aguas abajo de su jurisdicción, no es la hipótesis correcta. Agrega que "La energía eléctrica se obtiene por transformación de la energía mecánica proveniente de la recuperación de pérdidas energéticas que se producían en condiciones naturales en el tramo afectado por el aprovechamiento (entre las secciones CeiboSalto Grande), y las regalías deben distribuirse entre las provincias titulares del dominio sobre ese tramo".

Explica que "como es la presencia y no el origen del agua quien determina el potencial energético que se aprovecha, no corresponde descontar la fracción del caudal que proviene de áreas ubicadas fuera de las fronteras, tanto aguas arriba del límite internacional (Confluencia del Pepirí Guazú), o de la margen izquierda en el tramo limítrofe.

Por la misma razón, debe obviarse toda consideración sobre el origen de los aportes provenientes del territorio nacional. El caudal y el salto, son dos componentes que tienen la misma entidad en la expresión matemática que define la energía (factores multiplicadores). Por lo tanto,

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-235

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