circunstancia habrá de desnaturalizar la realización activa de los objetivos protectorios que dan sustento al proceso en curso, por lo que entiendo aplicables al caso los criterios expuestos en el dictamen de esta Procuración emitido in re S. C. Comp. N" 107, L. XLIV "P. O. M.T.
s/insania" del 17/3/2008, a cuyos fundamentos me remito —en lo pertinente—, en honor a la brevedad.
En consecuencia, soy de opinión que los autos deben quedar radicados ante la justicia provincial, por ser el ámbito territorial en el que M. E. A. V. vive efectivamente.
—IV-
Dejo así evacuada la vista conferida, solicitando a V. E. que disponga la notificación a la progenitora de la decisión que se adopte. Buenos Aires, 27 de junio de 2008. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 26 y el señor Juez de Primera Instancia de Distrito del Tribunal Colegiado de Familia N" 3 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.
De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58.
2") Que surge de las constancias de la causa que el proceso de protección de persona tuvo su origen en 1996 a raíz del ingreso de la menor M. E. A. V. (nacida el 26/11/1993, cf. fs. 29) en el Programa de Amas Externas (fs. 8) —un programa del entonces Consejo Nacional del Menor y la Familia consistente en un mecanismo de asistencia del Estado para los menores considerados por la Justicia "en situación de riesgo social"— a raíz de que el estado psíquico de su madre y el tra
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:240
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