controlando la guarda si lo único que se pretendía era "la realización de un informe socio-ambiental con evaluación de las condiciones psicofamiliares de contención material y afectiva, escolaridad, detección de factores de riesgo psicofísico, e informe o indicación terapéutica respecto de la problemática intrafamiliar a llevarse a cabo en el domicilio de la niña" (fs. 643 vta.).
Al volver los autos al Juzgado Nacional Civil N" 26, la juez a cargo mantuvo su incompetencia y decidió elevar las actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto de competencia suscitado fs. 647).
3" Que atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en un proceso en el que se busca proteger a la menor M. E. A. V. y en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se confirió vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte.
4") Que, a fs. 652/653, el señor Defensor Oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representada, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa. Frente a la situación planteada respecto de la menor M.
E. A. V., el Defensor remarcó que debe priorizarse el principio de la tutela judicial efectiva en el marco de los derechos y garantías que le asisten a la niña en virtud de la Convención de los Derechos del Niño citando a tal efecto la decisión de esta Corte en la causa Competencia N7 795.XLIII "Asesoría Civil de Familia e Incapaces (DANA) s/ medida de protección s/ solicita informe en Baradero s/ remite actuaciones expte. N" 20.960-T", del 18 de diciembre de 2007) (fs. 138).
Respecto de la solución del conflicto de competencia, el Defensor coincidió con la señora Procuradora Fiscal en que debía ser el Juzgado Nacional Civil N" 26 el que entienda en el presente proceso. Ello, por cuanto "no puede pasar desapercibido lo imperioso que resulta en estos casos la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con la niña; que sin dudas coadyuvará a garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior, el que no podrá ser evaluado sin la adecuada participación de la principal interesada (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño —art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 19,24 y 27 de la ley 26.061)" (fs. 652 vta./653). Además, el Defensor solicitó que
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:242
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