quince dio lugar a la liquidación de los conceptos e importes que se incluyeran en ese plan, declarándose, en consecuencia, la caducidad de dicho beneficio —por falta de pago— a partir del 21/04/95. La resolución administrativa, por su parte, que dispuso liquidar la caducidad de la moratoria fue dictada el 31/05/05, siendo notificada el 06/06/05, determinándose un capital adeudado de $ 253.705,87 (cfr. fs. 2/24, 67/74, 225/228 y 410vta.).
—IV-
Si bien V.E. tiene establecido que las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen por regla la sentencia definitiva del artículo 14 de la ley N" 48, no menos cierto es que admitió como excepción el caso en que lo resuelto suscite verosímilmente un agravio difícil de conjurar mediante el juicio ordinario posterior. Tal es el supuesto del sub lite, pues el fallo objetado desestimó la defensa de prescripción, lo que supone dar curso al apremio, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en el trámite ulterior, donde no sería ya admisible v. Fallos: 315:1916 , etc.). Por lo demás, el pronunciamiento en recurso fue dictado por el superior tribunal de la causa, según se desprende —en su actual redacción— del artículo 92 de la ley N" 11.683 (v. Fallos:
318:2053 , etc.).
—V-
Sentado ello, procede reiterar que el remedio ha sido concedido en lo que toca a la materia federal estricta, cifrada aquí en la contienda sobre los alcances del artículo 10 de la ley federal N° 24.587 (cfse.
fs. 445/446), y, en consecuencia, resulta admisible en el marco del artículo 14, inciso 3, de la ley N" 48 (Fallos: 322:2189 ; 329:1040 , 1715, 3388; 330:3002 , entre otros).
También incumbe reiterar que el apelante limita su presentación —concedida, vale repetirlo, restringidamente (Fallos: 322:752 , etc.)- al cuestionamiento de la acepción amplia conferida por el a quo a la voz "tributos", comprensiva de los recursos de la seguridad social, y no, verbigracia, al de la validez constitucional de la norma 0 a otros extremos referidos a su inteligencia.
—VI-
En el ámbito indicado no es ocioso traer a colación que, si bien a propósito de otra controversia, V.E. ha establecido que teniendo en
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2282
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