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Fallos: 332:2281 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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nada (Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Bahía Blanca) y, en consecuencia, sentenció de remate la causa en que se reclama el pago de recursos de la seguridad social (período 1991/93), ordenando llevar adelante la ejecución. Para así decidir, en suma, argumentó que, habiendo comenzado a correr la prescripción decenal el 01/01/96, y habiéndose suspendido su transcurso por el término de 1 un) año con arreglo al artículo 10 de la ley N° 24.587, la ejecución promovida el 04/04/06 no se encuentra prescripta. Hizo hincapié en que la voz "tributos", empleada por la disposición, resulta comprensiva de los aportes y contribuciones de la seguridad social; y en que no obsta a lo concluido la suspensión ejecutiva dispuesta en el marco de la "Emergencia Sanitaria Nacional" del decreto 486/02 -y sus prórrogas—, toda vez que no se demanda a una obra social (v. fs. 409/413).

Contra dicha decisión la ejecutada interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado y concedido en lo referente a la cuestión federal estricta —art. 10, ley N" 24.587— y denegado enlo tocante a la alegación de arbitrariedad de sentencia (cf. fs. 416/423, 435/438 y 445/446).

—I-

La recurrente, en resumen, descalifica la interpretación amplia concretada por el a quo a propósito de la noción de "tributo" normada en el artículo 10 de la ley N° 24.587, la que —según expresa— contraviene las garantías de los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional al incluir los recursos de la seguridad social, comportando una cuestión federal del artículo 14, inciso 3", de la ley N" 48 y un caso de decisión arbitraria. Cita los precedentes de Fallos: 299:398 y 403, entre otros, sobre cuya base arguye que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social y a la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, lejos de comportar "tributos", configuran, en rigor, "cargas sociales" de naturaleza no tributaria (v.

fs. 416/423).

— HI Ante todo, incumbe referir que media coincidencia substancial entre las partes en punto a que las deudas reclamadas por "recursos de la seguridad social" —por el período 1991/1993-, fueron objeto de acogimiento al plan de facilidades de pago implementado por el decreto NN" 2254/93 —ello con fecha 11/02/94—, cuya inobservancia en la cuota

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2281

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