Pernasetti e Ibarbia; págs. 4813, 4815, 4823 y 5131; Diario de Sesiones; 25/10/95; y del Senador Villarroel; pág. 5418; Diario de Sesiones; 08/11/95); lo cierto es que no distingue al tiempo de establecer la suspensión sobre la que se debate, pese a que —corresponde apuntarlo— una de las objeciones radicaba, específicamente, en que no establecía con claridad a qué tributos alcanzaba (cfse. inserción solicitada por el diputado Pernasetti, ya mencionada; pág. 5131), toda vez que dicha medida se propone como el correlato amplio de una moratoria igualmente amplia (Fallos: 314:1656 ; 318:2053 ; entre otros).
Repárese en que la norma refiere a la suspensión —por el término de un año— del curso de la prescripción "...de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva..."; suspensión que comprenderá "...a la totalidad de los contribuyentes y responsables, estén o no inscriptos ante la Dirección..."; siendo que aquí no se debate la inclusión de la quejosa en un régimen general de facilidades ni su carácter de contribuyente o responsable ni, finalmente, que se trate de una obligación cuya recaudación se encuentre a cargo de la pretensora; como tampoco, a diferencia de los precedentes de Fallos:
307:871 ; 310:865 , etc., el alcance personal de la norma.
Por lo demás, si bien es correcto que en los casos invocados por la recurrente (cf. Fallos: 299:398 , 403 y sus citas), V.E. caracterizó genéricamente a rubros análogos a los debatidos como "cargas sociales", carentes de una específica naturaleza tributaria (cf. Fallos: 300:527 ), no menos cierto es que, en fecha reciente, V.E. explicitó que la categoría jurídica de los aportes y contribuciones de la seguridad social y demás contribuciones obligatorias de orden asistencial, como las de obras sociales, integran el género de los tributos a los efectos del principio de legalidad fiscal (S.C. S. N° 151, L. XXXVII; "San Juan, Provincia de c/ A.ELP. s/ impugnación de deuda", del 18/06/08); sin que, por otra parte, la impugnante consiga dejar en evidencia, a los fines debatidos, la índole irrazonable de la inteligencia conferida al asunto por el Juzgador.
—VIIPor lo expuesto, entiendo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 23 de septiembre de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2284
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