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Fallos: 332:2206 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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por cuanto surge a simple vista del pedido formal que las mismas se encuentran glosadas a fojas 79/81 y 82. Esto, más allá de que la resolución por la cual se requiere la extradición no es exigible por cuanto no se encuentra estipulado en el tratado que rige el presente trámite Fallos: 329:1245 ).

También incorrecta es la alegada falta de remisión de los textos legales aplicables, ya que se encuentran agregados los que tipifican y sancionan el delito (fojas 49/51 y 64/77) y los que establecen la competencia (fojas 52 y 58), conforme lo prescripto por el artículo 13.2.C.

Y, respecto de la cuestionada autenticidad de los textos, cabe recordar que la documentación en que se apoya el pedido de extradición goza de autenticidad suficiente, dada la intervención que les cupo a las autoridades requirentes y a las del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país que le dio curso (Fallos: 316:1812 ).

—IV-

Por otra parte, la supuesta deficiente calificación de los hechos por parte del tribunal extranjero no es una cuestión que pueda ser analizada en este trámite.

Como tiene dicho la Corte, los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y debe ser resuelto en el proceso penal pertinente (Fallos: 329:1245 ). Por lo cual, los reclamos en torno a esta cuestión, por constituir defensas de fondo (Fallos: 314:1132 ), deberán ser ventilados en el marco de la causa que da origen a la asistencia internacional.

—V-

La misma tesitura debe adoptarse respecto del planteo en torno a la prescripción de la acción en el Estado solicitante.

El tratado exige a la parte que reclama la entrega de una persona, que acompañe una declaración de que la acción o la pena, en su caso, no han prescripto conforme su legislación (artículo 13.2.C). En otras palabras, lo necesario para cumplir esta condición es que el tribunal extranjero sostenga que la pretensión punitiva sigue vigente. Lo que se encuentra materializado a fojas 46 vuelta.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2206

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