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Fallos: 332:2211 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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A partir de tales premisas, clasificó en tres grupos los agravios que se esgrimieron contra la decisión de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados local y luego de examinarlos detenidamente los desestimó en su totalidad.

El primero de ellos —por el que se aducían supuestas violaciones al trámite del juicio político—, porque consideró que los argumentos desarrollados por la defensa del funcionario sometido a enjuiciamiento eran inhábiles e insuficientes para demostrar, en forma inequívoca y excluyente, que en el proceso desarrollado en el cuerpo legislativo se afectó la garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 109 de la Constitución local y de otros preceptos de la ley 5048, que regula el trámite de juicio político, porque no los encontró violatorios de otras disposiciones de mayor jerarquía.

Con relación al segundo agravio —falta de motivación del fallo destitutorio porque no se acreditaron los hechos sobre los que se basó la acusación y porque la apreciación del convenio transaccional y de la prueba efectuada fue incorrecta, al igual que la interpretación de las normas que debían regir el caso—, el a quo sostuvo que esas cuestiones no pueden ser revisadas por los jueces, pues su control no puede alcanzar el modo en que se ejercen las facultades exclusivas que han sido atribuidas por la Constitución local a otro órgano del Estado y violentar, de tal modo, la distribución de competencias constitucionales.

Por último, en cuanto a la sanción accesoria de inhabilitación que le impuso la Sala de Sentencia y que el amparista cuestionó por entender que era contraria al ejercicio de los derechos políticos reconocidos por la Constitución, que afectó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, porque no fue materia de acusación, y que era desproporcionada con relación a la falta imputada, el Tribunal Superior de Justicia provincial señaló que la inhabilitación está prevista en el art. 113 de la Constitución local, cuya redacción no deja dudas en cuanto a que la decisión sobre la conveniencia de su aplicación a un caso ha sido reservada por el constituyente a la Sala de Sentencia, quien luego de determinar la existencia de culpabilidad del acusado puede disponer su inhabilitación; que se trata de una decisión discrecional que ese órgano puede adoptar luego de evaluar la gravedad de los hechos que determinaron la acusación y destitución y que tiene la atribución de discernir acerca de su aplicación y, finalmente, que la san

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2211

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