30) Que, en cambio, los gastos producidos por el pago de los honorarios a los letrados que actuaron en su defensa en la causa penal implica per se un perjuicio económico que debe ser indemnizado. El demandante no ha presentado constancia documental alguna de la que surjan pautas para determinar el monto del daño, por lo que corresponde fijarlo en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).
31) Que asiste razón al actor en cuanto la cámara ha incurrido en falta de fundamentación al determinar el monto de condena, pues se limitó a determinar un monto global del resarcimiento sin discernir concretamente cada uno de los ítems. No obstante, esa omisión se subsana mediante el presente fallo, en el que se determinan concretamente los distintos rubros de la indemnización. Por tanto, sólo resta resolver los agravios referentes al daño moral. En razón del carácter resarcitorio de ese daño, de la índole del hecho generador de la responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales causados —pérdida de prestigio profesional con grave afectación de su fama y de su nombre ver fs. 520/521; 556; 557 vta. y 559)- y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
32) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al cónputo inicial de los intereses del 6, pues no hay duda de que en su escrito de demanda y en su ampliación el actor solicitó expresamente que se fijaran los intereses, sin que se advierta que en los cálculos realizados a fs. 129 vta. aquéllos hayan sido incluidos. De ahí que los intereses deben computarse desde la fecha en que se produjo el perjuicio, que esta Corte ha determinado en el día 27 de noviembre de 1980.
33) Que, finalmente, en razón del modo como se deciden los recursos ordinarios deducidos por ambas partes, deviene abstracto el tratamiento de la impugnación de la actora con respecto a la distribución de las costas por la cámara, y del recurso de queja A.951.XXXVI deducido por el demandado.
Por ello, se declara parcialmente desierto el recurso ordinario de apelación deducido por el demandado, en los términos señalados en los considerandos 18 y 19, y parcialmente procedentes dicho recurso y el deducido por la actora, condenándose al demandado a pagar al actor
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2202
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