ya que, como toda proyección teórica, aquel método es susceptible de alteraciones por los datos de la realidad.
28) Que en efecto, la conclusión a la que llegan los peritos no concuerda con la realidad de esa época, pues las condiciones del mercado inmobiliario, de gran dinamismo durante el momento de la detención del actor, no se extendieron al período de tiempo que duró la suspensión en la matrícula ya que en ese lapso se produjeron grandes cambios y vaivenes económicos que influyeron notablemente en el área profesional de los escribanos. Por ello, y sobre la base de determinados parámetros que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos del demandante (ver fs. 262/265, en cuanto el actor manifestó que al 31 de enero de 1988, según cálculo del contador Gradín, ganaba anualmente la suma de 288.000 australes), teniendo en cuenta que debe computarse un lapso de dos años y tres meses y que al monto obtenido se le debe descontar lo que el actor probablemente recibió en ese período al prestar servicios a destajo para otro escribano, resulta prudente fijar, en concepto de lucro cesante, la suma de doscientos setenta mil pesos $ 270.000) al mes de abril de 1991.
29) Que, por otro lado, asiste razón al Estado Nacional en cuanto sostiene que el monto fijado por la cámara en concepto de daño emergente resulta excesivo. En efecto, el actor reclamó la diferencia por el menor valor al que tuvo que vender diversos inmuebles de su propiedad para subsistir y mantener a su familia, así como el pago de los gastos que tuvo que realizar para el desmantelamiento de la oficina y de las indemnizaciones a sus empleados, pero ello no ha sido debidamente probado en la presente causa. Ello es así dado que de las declaraciones de los diversos testigos surgen contradicciones evidentes con respecto al número de empleados que habría tenido el escribano, la fecha que en que se vendió la oficina y a si otro escribano la alquiló durante cierto período. Además, el demandante no acompañó prueba documental que diera cierta verosimilitud a esas declaraciones ni acreditó el efectivo consumo de lo obtenido por la venta de los inmuebles, lo que resultaba fundamental en razón de que la mayoría de las ventas se realizaron con anterioridad a que el actor fuese suspendido en su matrícula (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (conf. Fallos: 307:169 y 318:2133 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2201
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