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Fallos: 332:2210 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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obsoletas, es decir, de imposible aplicación en razón de los principios de no contradición y pro homine (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 125/142, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja rechazó la acción de amparo que dedujo Angel Eduardo Maza contra la resolución del 17 de abril de 2007 de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados provincial, por la que se dispuso (1) destituirlo del cargo de gobernador de aquella provincia por la causal de mal desempeño e incumplimiento de sus deberes, (ii) absolverlo del cargo referido a la comisión de delitos comunes e (iii) inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos por el término de cinco años.

Para resolver de ese modo, antes de ingresar al examen de los agravios del amparista, el a quo precisó los límites a los que se encuentra sujeta la revisión judicial de las sentencias dictadas por el tribunal de juicio político y, en ese sentido, indicó que, por una razón de prudencia, aquel control debe efectuarse conforme a un principio general de revisión limitada, sujeto sólo a las cuestiones relativas al procedimiento y que supongan la afectación de la garantía constitucional del debido proceso, aunque también reconoció la existencia de excepciones.

En ese contexto, señaló que el control judicial debe circunscribirsea graves, nítidas y evidentes violaciones al debido proceso, cuyo contenido debe adecuarse a la naturaleza del proceso de remoción. No obstante, continuó, podría suceder que, aun con apego al debido proceso, se cometan otras irregularidades que, por ser groseras, deban ser calificadas de irrazonables, arbitrarias y contrarias al orden constitucional y ala justicia. Por ello, concluyó en que para que proceda la revisión, será necesario que las irregularidades que se denuncian hayan sido invocadas y demostradas por el afectado; no hayan sido susceptibles de subsanación en el curso de procedimiento y resulten decisivas para variar el resultado del juicio.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2210

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