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Fallos: 332:2151 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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llegado firme a la alzada, ya que no había merecido reproche alguno de esa parte, no obstante lo cual se rechazó íntegramente la demanda.

El segundo orden se refiere a la errónea valoración que hizo la cámara de los elementos probatorios para juzgar la conducta del asegurado y concluir en la existencia de culpa grave e inexcusable que justificó la desestimación de la doble indemnización reclamada.

47) Los planteos atinentes a la prohibición de la reformatio in pejus, que tiene jerarquía constitucional, suscitan cuestión federal que habilita la apertura de la vía prevista por el art. 14 de la ley 48. Ello, por cuanto toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importa que sea dictada sin jurisdicción afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el interesado a raíz del pronunciamiento consentido (Fallos: 320:2690 ).

5) En efecto, el rechazo de la demanda decidido por la cámara priva a la apelante del derecho a cobrar la diferencia de dinero que el magistrado de primera instancia había condenado a abonar y que no fue cuestionada por la obligada al pago.

En tales condiciones, la cámara no sólo excedió los límites de su competencia apelada (art. 277 del código procesal) que surge de los recursos deducidos ante ella, sino que colocó a la única apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, solución que importa una violación directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y del debido proceso, consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

6) En cambio, los agravios respecto de la errónea valoración de la prueba resultan inadmisibles en tanto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el fallo apelado. Costas en proporción al resultado del recurso (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2151

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