correspondiente a este proceso con las modificaciones que le introdujo al efecto.
Es menester señalar que la justicia porteña ordenó, en esencia, que al percibir el importe de la Tasa de Uso de Aeroestación (T.U.A.) correspondiente a vuelos internacionales, Aeropuertos Argentina 2000 S.A. ingresara a su patrimonio sólo el valor de la expresada en pesos y que la diferencia restante con relación a ese mismo importe en dólares fuera depositada en una cuenta a plazo fijo, en dólares, renovable automáticamente cada 30 días en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, desde la notificación de la resolución y, en forma semanal, hasta que recayera sentencia definitiva y firme en los autos principales.
Finalmente y con relación a la cuestión de fondo, la cámara declaró que los decretos 577/02 y su ratificatorio 1910/02 carecían de base constitucional por contrariar el principio de legalidad de las contribuciones, impuestos y tasas. Contra esta sentencia, Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y el Estado Nacional dedujeron sendos recursos extraordinarios federales. Sólo el de la empresa fue concedido, aunque en forma parcial. Respecto de las cuestiones por las que fue denegado, aquélla dedujo un recurso de hecho (P.1764.XLI), que fue agregado sin acumular a aquél.
47) Que, en la medida en que la demanda fue dirigida contra el Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 S.A., no se advierte la presencia de un "caso" en los términos de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2" de la ley 27. Ello es así, porque no existe controversia alguna entre aquéllas y la entidad actora con relación a la legitimidad de los decretos 577/02 y 1910/02 citados (cfr. Fallos: 184:358 ; 221:215 ; 242:353 y 329:3184 , entre otros). Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha puntualizado que no existe obstáculo para que los tribunales federales, de oficio y en cualquier etapa del proceso, resuelvan acerca de la justiciabilidad de las cuestiones sometidas ante ellos (cfr. Fallos:
312:473 y 318:1967 entre otros); máxime, cuando dicho recaudo no puede ser suplido por la conformidad de las partes ni por su consentimiento de la sentencia que decide el punto afirmativamente (Fallos:
193:524 ; 229:460 , entre otros).
5) Que, no altera la conclusión precedente el hecho de que "PROCURAR" también accionara contra las líneas aéreas, quienes oportunamente invocaron intereses opuestos a los de aquélla respecto de la
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1833
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