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Fallos: 332:1837 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de equilibrio determinando de qué modo puede materializarse el derecho a la verdad sin lesionar los derechos de persona alguna o bien, a costa de una mínima lesión de las garantías de quienes son víctimas involuntarias de los hechos, no observándose que la medida en cuestión ocasione la afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud 0 la integridad corporal, pues la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, realizada por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del crimen (Disidencia de la Dra. Elena IL Highton de Nolasco).

PRUEBA HEMATOLOGICA.
Cabe confirmar la sentencia que ordenó la extracción compulsiva de sangre del recurrente, pues la medida cuestionada resulta adecuada a los fines indicados en la resolución apelada, puesto que favorece de un modo decisivo a la obtención del resultado pretendido, por cuanto aparece como el medio dotado de mayor idoneidad para arribar a la verdad material, habida cuenta del elevadísimo grado de certeza que brinda, y dicha práctica permitirá arribar a la verdad objetiva de los hechos investigados (Disidencia de la Dra. Elena IL. Highton de Nolasco).

PRUEBA HEMATOLOGICA.
Cabe confirmar la sentencia que ordenó la extracción compulsiva de sangre del recurrente, pues no se revela como una medida que afecte sustancialmente los derechos invocados por el apelante, toda vez que existen indicios suficientes que avalan la adopción de la medida cuestionada, guarda inmediata vinculación con el objeto procesal materia de la causa, resulta propia del proceso de investigación penal e idónea para alcanzar la verdad material de los hechos investigados y porque se traduce en una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima, deberá realizarse con intervención de personal médico, en condiciones de asepsia e higiene, y su efectiva concreción quedará subordinada a la inexistencia de eventuales razones de salud que, debido a su gravedad, pudieran obstaculizar momentáneamente su producción (Disidencia de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).

AUTOINCRIMINACION.
La prohibición de autoincriminación del artículo 18 de la Constitución Nacional serefiere a las comunicaciones o expresiones que provienen de la propia voluntad del imputado lo cual no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos en que la evidencia es de índole material, y lo que se prohíbe en estos casos es la compulsión física o moral para obtener declaraciones emanadas del acusado mediante la fuerza y no la exclusión de su cuerpo como evidencia material en un juicio (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1837

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