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Fallos: 332:1550 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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comendable atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que informa las disposiciones es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (confr. Fallos: 319:2678 ). Y, por otra parte, que no es método recomendable en la interpretación de las leyes el de atenerse estrictamente a sus palabras ya que lo que debe perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar (confr. Fallos: 320:521 , entre otros).

Salvada de este modo la errata de la norma, e interpretada ésta en su recto quicio, considero que la operación que realiza la actora, consistente en sacar mercadería del territorio aduanero general para introducirla en la zona franca de Salta (y realizar allí ciertas operaciones con destino a una posterior exportación hacia el extranjero), se ha de enmarcar enel art. 27 de la ley, por lo que constituye una exportación suspensiva, regida por los arts. 349 y cc. del Código Aduanero, en virtud de lo dispuesto por los arts. 599 del código mentado y 23 de la ley de zonas francas.

Asílas cosas, estimo que queda en evidencia que es errada la inteligencia que propone darle la actora a las normas legales bajo estudio, y sella de manera adversa su suerte en cuanto al cuestionamiento que formula respecto de la instrucción general 6/04. En efecto, su operación de exportar mercancía desde el territorio aduanero general hacia la zona franca es una exportación temporaria, "en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo" arg. art. 349 del Código Aduanero). El incumplimiento de la obligación recién señalada implica que la mercadería de que se trata será considerada como exportada para consumo cuando hubiere vencido el plazo acordado (art. 370, inc. 1, ap. a) y tal conducta genera responsabilidad para el exportador, tanto por las obligaciones resultantes como por sanciones que pudieren corresponder (arg. art. 370, inc. 2").

Es decir, que cuando la actora pretende luego volver a exportar esa misma mercadería (en su estado original o luego de operaciones de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio realizados en la zona

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1550

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