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Fallos: 332:1551 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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franca), en verdad está configurando un supuesto de incumplimiento de su primitiva obligación de reimportar la mercadería al territorio aduanero general. Queda conformado así, a mi modo de ver, un supuesto de exportación definitiva para consumo pero desde el propio territorio aduanero general, en virtud de las normas aplicables, sin que pueda tratarse de un supuesto de exportación definitiva desde la zona franca.

Apoyo la tesitura indicada, además, con este simple razonamiento: de seguirse la inteligencia de las normas propuesta por la actora, resultaría que quien exporta hacia una zona franca desde el territorio aduanero general lo hace libre de aranceles, y si luego la mercadería es nuevamente exportada, a su vez, desde allí al extranjero, también se hace libre de aranceles, quedaría desactivado todo el régimen de aranceles que rige la exportación de mercaderías. Este razonamiento es de similar alcance para el caso de las importaciones de mercaderías desde el extranjero a la zona franca, y de ésta al territorio aduanero general, que pretendidamente quedaría libre de aranceles y que demuestra, por reducción al absurdo, lo equivocado del planteamiento de base realizado por dicha parte.

Tengo presente aquí que es doctrina pacífica del Tribunal que "en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (arg. Fallos: 319:1765 ; 3232:1406 y 1460, entre otros).

Para concluir, entonces, y dentro del orden de ideas expuesto, opino que la instrucción general cuestionada no se aparta de la inteligencia atribuible a las normas que interpreta, motivo por el cual y con el limitado alcance del cuestionamiento aquí formulado, considero que no puede sostenerse que resulte inconstitucional por contravenir o apartarse de las normas relativas a la operativa de las zonas francas en cuanto a la exención pretendida.

—VI-

Por lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 24 de junio de 2008. Esteban Righi.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1551

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