porte a un determinado país desde una zona franca eludir el pago de los respectivos gravámenes, a los que estaría sometido otro productor que lo haga desde el territorio aduanero general, al mismo país. En tal sentido, puntualizó que no parece razonable que un productor o fabricante pueda obtener un tratamiento tan beneficioso por realizar una parte de su actividad en dicho espacio aduanero especial, siendo lo prudente entender que sí estará exento el valor agregado en la etapa productiva realizada allí.
—I-
Disconforme con lo resuelto, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 360/367.
Indicó que se halla en juego la interpretación de normas federales, y que la instrucción general impugnada resulta claramente contraria al principio de reserva legal pues, entre otras normas, desconoce lo preceptuado en el art. 590 del Código Aduanero, que dispone que en las zonas francas no se establecerán derechos aduaneros para las exportaciones realizadas desde allí.
Agregó, por otra parte, que la sentencia no resulta una derivación razonada del derecho vigente, motivo por el cual la tachó de arbitraria.
— HI Liminarmente, considero importante destacar que el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que la apelación extraordinaria fue denegada por el a quo en este aspecto, circunscribiéndose a concederla sólo en lo tocante a la interpretación de normas federales (ver fs. 386/387), sin que la representación de la demandada haya deducido la pertinente queja (Fallos: 313:1319 ; 317:1342 ; 318:141 ; 319:1057 ; 322:1231 , entre otros).
Asílas cosas, estimo que el único agravio que subsiste en la apelación extraordinaria de la actora es el vinculado con la interpretación de los arts. 590 y cc. del Código Aduanero, y 27 y cc. dela ley 24.331, en relación con la instrucción general 6/04 de la Administración General de Aduanas, cuya constitucionalidad ella cuestionó.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1546
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