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Fallos: 332:1549 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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terceros países, puesto que el art. 27 regula lo relativo a las que proceden del resto del país (sea del territorio aduanero general o de uno especial), que serán consideradas como una exportación suspensiva.

A su turno, su art. 25 establece que las mercaderías que salgan de la zona franca hacia terceros países estarán exentas del pago de los tributos que gravaren su "importación" (sic) para consumo, vigentes o a crearse. Resulta claro para mí que hay aquí un error en la redacción de la norma, irrelevante por cierto, puesto que en verdad se está refiriendo a los derechos que gravan su "exportación".

La existencia de esa errata queda patente al consultar los antecedentes parlamentarios, donde en el dictamen de las comisiones intervinientes en el proyecto de ley en la Cámara de Diputados (comisiones de Economía, de Comercio, de Presupuesto y Hacienda, y de Economías y Desarrollo Regional), en el proyecto del art. 25, ya se mencionaba la exención de derechos que graven su "exportación" para consumo, concepto que así había sido diseñado en el art. 25 del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional. El error de transcripción aparece recién en el dictamen de la comisiones de la Cámara de Senadores, sin que fuera enmendado al sancionar la ley.

Corrobora esta inteligencia la exposición del diputado Snopek, miembro informante del dictamen de mayoría, quien al respecto sostuvo que "lo que interesa precisar es el tratamiento que se da a las mercaderías. El principio está en el (artículo) 24, que dispone que las que ingresen a la zona franca estarán exentas de los impuestos de importación para el consumo. Las que se extraigan de la zona franca con destino a terceros países estarán exentas de todo gravamen, como lo establece el art. 25".

Por otra parte, estimo que su cabal sentido puede apreciarse no sólo en su simétrica relación con el artículo 24 ya visto (que precisamente se ocupa de la importación), sino además porque es evidente que los derechos que gravan la salida de mercancías recaen sobre la "exportación", máxime cuando —como en el caso de la norma citada— se trata de terceros países y no de otros territorios aduaneros de la Argentina, donde a su respecto sí podría hablarse de "importación".

Esa Corte tiene sentado como pautas hermenéuticas que considero aplicables a la especie de autos que no siempre es un método re

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1549

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