copia obrante a fs. 327/328 de las actuaciones administrativas, "Instrucción N° 57/87 (DPNF)").
16) Que, sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde confirmar lo decidido sobre el punto en las instancias anteriores dado que la aplicación a la actora de la norma incorporada por la ley 25.063 a continuación del art. 69 de la ley del impuesto a las ganancias, al no alterar la limitación que se impuso el Estado mediante la ley 24.196 —asegurando a las empresas que encaren emprendimientos mineros la estabilidad fiscal por el plazo de treinta años—, no produce afectación alguna de garantías constitucionales ni de principios a los cuales esta Corte ha reconocido esa jerarquía.
17) Que los planteos vinculados al error en que habría incurrido el organismo recaudador en la liquidación no pueden merecer admisión ya que son el fruto de una reflexión tardía en tanto no integraron las cuestiones que se debatieron al trabarse la litis ante el Tribunal Fiscal de la Nación (Fallos: 327:870 ).
Al respecto, corresponde advertir que, aun en cuanto pueden guardar relación con aquéllos, bajo el título "VI.4. Vigencia de la normativa" y en sólo dos breves párrafos de difícil comprensión —entre otros motivos, por sus deficiencias de sintaxis— (conf. fs. 34/34 vta), la actora, al deducir el recurso ante dicho tribunal, únicamente esbozó —ello así, según su propia calificación posterior (conf. fs. 128)-—, argumentos que, de un lado —en cuanto a los que se refieren a las supuestas diferencias entre la determinación efectuada por el ente recaudador y la liquidación practicada y a "la entrada en vigencia del impuesto de igualación"—, son, estrictamente, ajenos a los esgrimidos en esta instancia y, del otro —respecto al que alude a los quebrantos— hasta podría ser interpretado como de sentido contrario a la posición que se sostiene ante esta Corte, lo cual no parece sino el reflejo del cambio de postura de la apelante sobre ese punto de acuerdo con el contenido de las resoluciones dictadas en la causa, en particular, la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (Fallos: 326:2468 ).
18) Que, al igual que en las instancias anteriores, el memorial de agravios que se presenta al Tribunal debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, aportando nuevos argumentos de convicción que justifiquen una solución distinta, sin que la mera reedición de los ya expuestos en an
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1543
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