7") Que esta Corte no encuentra motivos para alterar la respuesta afirmativa que a la cuestión indicada se ha dado —de modo coincidente— en las anteriores instancias.
En tal sentido cabe destacar que, respecto a la interpretación de las leyes tributarias, sustanciales y formales, la exégesis debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo con miras a discernir la voluntad legislativa Fallos: 258:149 ; 304:203 ), lo cual conduce a reconocer que los beneficios de carácter fiscal puedan resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 296:253 ; 310:177 ), siempre y cuando los claros términos de la ley no obsten a una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto o mayor (Fallos: 267:247 ).
8") Que, con esta comprensión en cuanto al caso interesa —como se verá, en función de la naturaleza de la actora—, no puede dejar de advertirse desde el inicio que según se desprende de modo expreso e inequívoco del texto de la ley 24.196, la estabilidad fiscal por el plazo de treinta años es un beneficio que el legislador ha concedido, en tanto se trate de "personas jurídicas" (art. 2), a las "empresas" que desarrollen las actividades comprendidas en el régimen que se establece (art. 8").
Así, al definir el alcance y significado de tal beneficio, se alude con claridad, entre otras precisiones de idéntico sentido; "...a todos los tributos [...] que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas..", a que "...las empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria total..." y a que "...estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso —on los medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria.." art. 8" cit., puntos 1.1., 1.2. y 5.1).
9") Que la demandante es una sociedad anónima, por lo cual —reconocida en la base de nuestra ley la diversa personalidad jurídica de la sociedad respecto de sus socios o accionistas, con la consecuente necesidad dogmática de reconocer también autonomía entre los patrimonios de la primera y los de los segundos—, por principio debe descartarse -más allá de la posibilidad de recíprocas incidencias— cualquier interpretación que, en ausencia de expreso mandato legal, conduzca a extender indiscriminadamente la aplicación de disposiciones destinadas a uno de esos ámbitos —claramente diferentes— al restante.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1540
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