del voto mayoritario del Tribunal Fiscal de la Nación, que el régimen de estabilidad instaurado por la ley 24.196 comprende únicamente a las empresas inscriptas que desarrollan los emprendimientos mineros, abarcando a todos los tributos que tengan como sujetos pasivos a tales empresas, sin extenderse a los accionistas de aquéllas, quienes son los beneficiarios de las rentas objeto de imposición, no obstante que la ley designe como agente de retención a la sociedad pagadora de los dividendos. En tal sentido, puntualizó que la capacidad contributiva tomada en cuenta es la de los socios y no la del ente societario.
37) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 192/193), que fue bien concedido por el a quo fs.252), pues se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 259/294 y su contestación a fs. 297/308.
47) Que la recurrente pone de relieve que con fecha 14 de agosto de 1996 presentó el estudio de factibilidad del proyecto "Cerro Vanguardia" ante la Dirección de Inversiones Mineras y obtuvo el correspondiente certificado de estabilidad fiscal de conformidad con los art. 8 a 11 de la Ley de Inversiones Mineras. Señala que el beneficio de estabilidad fiscal consiste en garantizar que no se incrementará por treinta años la carga tributaria sobre el emprendimiento minero, respetándose de tal modo la ecuación económico financiera del proyecto de inversión oportunamente aceptado y que tal beneficio comprende necesariamente la protección del flujo de dividendos originado en tal emprendimiento pues, lo contrario, implicaría privar de contenido real al beneficio establecido por la ley. Al respecto, subraya que en el punto 19.3.6 del referido estudio se manifiesta que "los dividendos que se paguen a beneficiarios del exterior están exentos del impuesto a las ganancias y consecuentemente no sufren retención alguna por este impuesto".
En subsidio, alega que aun en el caso de que no se admitiesen sus agravios fundados en la tutela que le otorga el beneficio de la estabilidad fiscal, la liquidación efectuada por el organismo recaudador incurrió en un error en el tratamiento que asignó a los quebrantos de ejercicios anteriores. Asimismo se agravia por el mantenimiento de la multa y de los intereses resarcitorios, así como por la imposición de las costas.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1538
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