13) Que en atención al resultado a que se llega, resulta inoficiosa la consideración de los restantes agravios de la apelante.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos impugnada en estos autos. Las costas de todas las instancias se distribuyen por su orden en razón de lo novedoso y complejo de las cuestiones debatidas art. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CAar1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación —excepto en cuanto a las costas del juicio, que impuso a la vencida— mantuvo el acto administrativo por el que se determinó de oficio la obligación de la actora por las sumas adeudadas en concepto de retenciones del impuesto a las ganancias por distribución de dividendos correspondientes al período fiscal 2000 y se la intimó a ingresar el tributo, con sus intereses y una multa equivalente al 80 de la suma que omitió retener e ingresar al Fisco. La pretensión del organismo recaudador se fundó en la norma que la ley 25.063 introdujo en el texto de la ley del impuesto a las ganancias, a continuación del art. 69.
27) Que, para decidir del modo indicado, el a quo rechazó el argumento de la actora consistente en que, al encontrarse amparada por el beneficio de estabilidad fiscal consagrado por la ley 24.196 —de inversiones mineras—no le resultaba aplicable el denominado "impuesto de igualación o equiparación" que fue creado, posteriormente, por la ley 25.063. Como fundamento, la cámara expresó, siguiendo el criterio
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1537
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