10) Que, por esa razón, con los límites del indicado análisis circunscripto a la determinación de su compatibilidad o incompatibilidad con el beneficio fiscal de que se trata, no cabe sino entender que la carga tributaria resultante de la aplicación de la norma incorporada por la ley 25.063 a continuación del art. 69 de la ley del impuesto a las ganancias en el año 1998 tiene como destinatarios a los accionistas o socios, sin que la individualización de la sociedad como responsable del correspondiente pago altere esa conclusión.
11) Que, en ese mismo orden de ideas, no cabe aceptar que la nueva figura tributaria produzca, de por sí, efectos directa y necesariamente asimilables a los que hubieran resultado de la derogación de exenciones o tratamientos preferenciales en la determinación de la renta societaria.
Ello es así porque, como derivación de la distinción ya vista, no es ésta última la afectada sino la de los accionistas o socios y sólo en el supuesto en que —por voluntad del propio ente societario, corresponde poner énfasis en ello, entre otras alternativas posibles, se haya resuelto efectuar pagos de dividendos o, en su caso, distribuir utilidades en dinero o en especie y en la medida en que éstos superen, según los parámetros que fija la ley, las ganancias obtenidas por aquél.
12) Que, en esas condiciones, dado que ninguna alteración de la carga tributaria de la sociedad actora se produce por directa y necesaria implicancia de la nueva disposición introducida en la ley del impuesto a las ganancias, corresponde concluir que el pretendido goce del beneficio de que se trata por parte de los socios o accionistas hubiese requerido un expreso reconocimiento legal, ausente en la ley 24.196.
13) Que, desde este punto de vista, el ineguívoco sentido del silencio del legislador en cuanto a la concesión del beneficio a otros sujetos ajenos a los expresamente contemplados se ve corroborado por el contenido de la norma del art. 14 de dicha ley.
En efecto, esta disposición, en el ámbito de las utilidades de las empresas que desarrollen actividades comprendidas en el régimen, contempla exclusivamente aquéllas provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, las cuales quedan exentas del impuesto a las ganancias en las particulares condiciones, deberes y derechos, que se imponen y reconocen, respectivamente, tanto a las empresas receptoras como, en cuanto aquí adquiere particular significado, a los aportantes.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1541
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