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Fallos: 332:1464 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Al respecto, es dable poner de relieve que el art. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe). Ello es así, en razón de que conservan su soberanía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.

Además, el Tribunal Electoral es un organismo permanente que ha sido creado por la Constitución de la Provincia de Jujuy y está integrado exclusivamente por autoridades locales: el presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público (art. 88), que funciona en forma autónoma e independiente de los otros poderes del Estado v. art. 183 de la ley local 4564, que establece el Código Electoral de la provincia).

De esta forma, es mi parecer que se intenta la intromisión de la Corte Suprema en un proceso sujeto a la jurisdicción y competencia de los magistrados de la Provincia de Jujuy por una vía inadecuada, pues el actor en lugar de continuar en sede local el proceso de impugnación, persigue mediante una acción independiente de certeza ante V.E. que ésta revise en un juicio nuevo las resoluciones dictadas por una autoridad provincial, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Y sobre el punto, la Corte tiene establecido desde antiguo que —con arreglo al art. 7" de la Constitución Nacional— las resoluciones de los tribunales provinciales dentro de su competencia no pueden ser revisadas por los de la Nación, con excepción de que se haga por vía del recurso extraordinario, pues tales resoluciones son actos de soberanía y la justicia nacional no puede examinarlas, ya sea admitiendo recursos que contra ellas se interpongan, ya conociendo de demandas que tiendan a idéntico fin (Fallos: 130:404 ; 135:236 ; 329:49 ).

En ese orden de ideas, ha extendido la doctrina de las causas "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 , respectivamente) a los asuntos en que se impugnan pronunciamientos dictados por las juntas o tribunales electorales locales, tal como se pretende realizar

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1464

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