presentada por ese partido como las que pretendían revocar aquel pronunciamiento, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución provincial, en los arts. 89, inc. 9", que establece que dicho Tribunal "debe conocer y resolver en única instancia" en todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación del Código Electoral y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos provinciales, 90, que dispone que sus decisiones son inapelables, y 29, inc. 2", que prevé el derecho inalienable de acceso a la jurisdicción.
Manifiesta que en razón de ello y dada la inminencia de los comicios, pretende que V.E. se expida al respecto y declare si las resoluciones del Tribunal Electoral local son revisables judicialmente cuando incurren en inconstitucionalidad por arbitrariedad manifiesta —como a su entender sucede en el caso— y cuál sería el juez competente para ejercer ese control, pues recuerda que es doctrina reiterada del Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy que tales resoluciones son inapelables, por lo que resultaría improcedente el recurso local de inconstitucionalidad.
Sostiene que lo resuelto por el Tribunal Electoral y la presunta interpretación que efectúa la Corte local de los citados preceptos, viola los arts. 16, 18,37 y 38 de la Constitución Nacional, el Código Electoral Nacional, y varios Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional, según el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental.
Solicita como medida cautelar que se suspendan los efectos de las resoluciones cuestionadas y que se ordene a la Junta Electoral de la Provincia de Jujuy que disponga los medios que sean necesarios para no dar por concluidas las etapas procesales cumplidas por la fuerza partidaria que representa.
A fs. 79, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distin
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1462
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