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Fallos: 332:1465 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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en autos (v. doctrina de Fallos: 319:651 ; causas A.743.XXXV. "Alianza concertación Justicialista para el Cambio C Lista 133 s/ recurso de queja", fallada el 19 de octubre de 1999; N.169.XXXV. "Novello, Rafael Víctor y otro s/ nulidad"; S.915.XXXV. "Spalletti, Hugo Benedicto s/ oposición a sumatoria de votos C expte. 5200-7826/99", falladas el 7 de diciembre de 1999; G.883. XXXVII. "Garmendia, Luis; Rossi, Néstor Edgardo y Matiaccio, Silvia s/ causa N" 5200/8561/01", sentencia del 30 de abril de 2002).

No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el actor funde su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional y de Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional, toda vez que la cuestión federal no es la predominante en la causa. En efecto, ello no resulta suficiente para suscitar la competencia originaria de la Corte, pues la solución del pleito exige el tratamiento de instituciones de derecho público local —tal como se indicó ut supra— y el examen en sentido estricto de actos jurisdiccionales de igual naturaleza.

Por otra parte, corresponde también hacer notar que la Provincia de Jujuy no aparece nominalmente demandada por el actor enla causa, requisito ineludible para habilitar la instancia originaria del Tribunal, según se desprende de su antigua y constante jurisprudencia (Fallos:

307:2249 ; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (Fallos: 32:120 ; 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal. Buenos Aires, 4 de junio de 2009. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 2009.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1465

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