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Fallos: 332:1453 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Ello es así en mérito a que la ley 23.660 y específicamente el art. 6", de la ley 23.661, excluyen del sistema asistencial nacional únicamente al personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y a los jubilados y pensionados del mismo ámbito.

3) Que cabe destacar que la circunstancia de que la afiliación de los docentes privados no resulte compulsiva u obligatoria en el marco de la previsión legal que se impugna, no es óbice para la solución a la que se arriba de conformidad con lo decidido por este Tribunal en la causa 0.462.XL, a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente (ver considerandos 3" y 4" de dicho pronunciamiento).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Obra Social de Docentes Particulares contra la Provincia de Corrientes y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 49 de la ley 3341, según el texto que le otorgó el art. 16 de la ley provincial 3932. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre de la actora: Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP), representada por el Dr. Juan Pablo Capón Filas.

Nombre de los demandados: Provincia de Corrientes - Dres. Carlos F. Rosenkrantz y Eleazar Christian Meléndez.

N.N. LA PERUANA ISABEL y OTROS
CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de competencia, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los sucesos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo con relación a un delito concreto es que debe

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1453

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