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Fallos: 332:1450 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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—IV-

Ante todo, considero que V.E. sigue siendo competente para entender en la causa, a tenor de los términos del dictamen de fs. 129.

Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que V.E. ya tuvo oportunidad de examinar y resolver cuestiones sustancialmente análogas a las que se presentan en el sub lite, en sentido favorable a las pretensiones de la obra social actora.

En efecto, tanto en el precedente de Fallos: 319:408 como en las causas O. 148, L. XXV. "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad" y O. 462, L. XL. "Obra Social de Docente Particulares (OSDOP) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" (sentencias del 18 de marzo de 1997 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente), la Corte sostuvo que ley 23.660 y, en especial el art. 6" de la ley 26.661, excluyen del sistema asistencial nacional únicamente al personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y a los jubilados y pensionados del mismo ámbito.

En el último de los casos mencionados, en el dictamen de Ministerio Público se indicó que la circunstancia de que la afiliación no sea compulsiva no es suficiente para modificar la conclusión que surge de los precedentes citados, si se tiene en cuenta que la exclusión de los docentes del ámbito de la actuación de la actora puede ser producto de un acuerdo de la obra social provincial con un tercero, sin que intervenga la voluntad de los beneficiarios (v. acápite IV del dictamen del 20 de diciembre de 2006 y cons. 3" de la sentencia de V.E.) Así, en virtud de los argumentos ahí expuestos, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir, en cuanto fueren aplicables al sub discussio, considero que corresponde hacer lugar a la demanda y a las pretensiones de la actora.

—V-

Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada. Buenos Aires, 2 de febrero de 2009. Laura M. Monti.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1450

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