Asimismo, dice que los docentes privados de la Provincia de Corrientes son beneficiarios obligatorios de OSDOP por los siguientes argumentos: a) el art. 8", inc. a), de la ley 23.660, establece que obligatoriamente están incluidos como beneficiarios de las obras sociales los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en el ámbito privado; b) los arts. 1", inc. a), y 12, inc a), de la ley citada, disponen que las obras sociales son las que corresponden a las asociaciones de trabajadores con personería gremial. En consecuencia, todos los docentes privados y su grupo familiar primario, tienen el derecho y el deber de encontrarse inscriptos como beneficiarios de la obra social sindical nacional.
Expresa que por ello OSDOP es la legítima recipiendaria de los recursos que en concepto de aportes y contribuciones, deben efectuar los empleadores propietarios de establecimientos educativos privados, según lo dispone el art. 16 de la ley 23.660.
—I-
La Provincia de Corrientes contesta demanda y solicita su rechazo por medio del escrito que obra a fs. 152/157.
En primer término, sostiene que no existe contradicción o superposición normativa entre las leyes nacionales y provinciales impugnadas, pues, las primeras regulan el Régimen de Obras Sociales (ley 23.660) y el Sistema Nacional de Seguro de Salud (ley 23.661) mientras que las segundas reglamentan el Servicio de Obra Social para el Personal de la Administración Pública, Jubilados y Pensionados de la Provincia (ley 3341/77) y el Instituto de Obra Social de la Provincia (ley 3932/84).
Además, manifiesta que, las normas cuestionadas no lesionan el sistema federal de gobierno, ni provocan daños a las obras sociales sindicales, toda vez que fueron sancionadas en el marco de las atribuciones reservadas a las jurisdicciones locales, en virtud de lo establecido en el art. 121 de la Constitución Nacional.
— HI Clausurado el período probatorio y luego de que la parte actora presentara su alegato, el Tribunal dispuso correr vista a este Ministerio Público a fs. 288.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1449
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