47) Que, en consecuencia, frente a la clara prórroga de la competencia que ha mediado en el caso, habrá de disponerse la remisión de esta causa, junto con el expediente acumulado C.4011.XXXVIII "Caja de Seguros S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", a sujuzgado de origen, a los efectos de la prosecución del trámite de ambos procesos (arg. causas citadas en el considerando 2", y R.648.
XLIII "Río Negro, Provincia de c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios" y D.517.XLIII "Dirección General de Rentas de Entre Ríos c/ Encotesa — Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. s/ ejecución fiscal", sentencias del 27 de noviembre de 2007 y 28 de octubre de 2008, respectivamente, entre otros).
5) Que el estado procesal de las actuaciones, y la decisión recaída a fs. 596, no obstan a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte —de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Remitir oportunamente las actuaciones, junto con el proceso acumulado C.4011.XXXVIII "Caja de Seguros S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 37, a los efectos de continuar con su trámite. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Demanda promovida por Fernando Baruque. Profesionales intervinientes: doctores Javier P. Manzano y Félix Rey, letrados apoderado y patrocinante -respectivamente- de la parte actora; Dres. Adriana L. Aloisi, Pablo L. M. Dieterich Roldán y Oscar G. Carreres, delegados liquidadores de Omega Coop. de Seguros S.A.; doctores Gustavo A. Triemstra y Silvana M. Minello, letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la Municipalidad de Hurlingham; doctores Saverio F. Trimboli y Julián P. Eiriz, letrados apoderados de Omega Coop. de Seguros S.A. y Ferroclub Argentino; doctora Marta J. Martínez, letrada apoderada de la Provincia de Buenos Aires; doctores Roberto Boqué, Claudia  
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1432 
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