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Fallos: 332:1431 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de febrero de 2009, en cuanto a que aquellos juicios en los que se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y sea parte una provincia deben tramitar en las jurisdicciones locales, solución que resultaría aplicable al caso en virtud de lo decidido en materia de competencia originaria a partir del precedente "Barreto" (Fallos: 329:759 ), lo cierto es que en este proceso ha mediado una prórroga de la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Civil, circunstancia que impide adoptar el referido temperamento en el sub examine.

27) Que en reiterados precedentes, alos que cabe remitir por razones de brevedad, el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde ratione personae, constituyendo una prerrogativa que como tal puede ser renunciada (Fallos:

315:2157 ; 321:2170 , criterio este reafirmado en las causas 0.393.XLI "Ontivero, Ariel Adolfo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medidas preliminares y de prueba anticipada", sentencia del 21 de febrero de 2006 —Fallos: 329:218 —; A.373.XLIT "A.F.LP. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal"; C.1575.XLII "Colonia Nacional Dr. Manuel Montes de Oca c/ D.O.S.E.P. (Dirección de la Obra Social del Estado Provincial de San Luis) s/ cobro de pesos" y F.600.XLII "Francone, Pierina y otros c/ Etoss y otro (Provincia de Buenos Aires citada como 3") s/ amparo", sentencias del 16 de abril de 2008).

39) Que la actitud asumida por la Provincia de Buenos Aires en el sub lite demuestra una inequívoca abdicación a la prerrogativa que le asistía —-de acuerdo a la antigua doctrina del Tribunal abandonada a partir del citado precedente de Fallos: 329:759 — de someterse en este tipo de casos a la jurisdicción originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

En efecto, si bien el Estado provincial en su presentación de fs. 170/173 señaló que el juez de primera instancia interviniente "podría resultar incompetente para entender en esta causa atento lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional", lo cierto es que esa mera manifestación no puede considerarse como un planteo de incompetencia, dado que el expediente siguió adelante en el juzgado civil en el que estaba radicado con la participación de la provincia en la etapa procesal subsiguiente (ver fs. 197, 209/210, 250, 348, 400, 412, 497 y 554), y aquella insinuación nunca fue concretada.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1431

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