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Fallos: 332:1170 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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la solidez, coherencia discursiva y profundidad propias de este mecanismo extraordinario—, pone en evidencia que la materia federal que se invoca —art. 42 de la Constitución Nacional y derecho a la salud, genéricamente invocados—, carece de la relación directa e inmediata que hace a la procedencia del remedio de excepción que se intenta (arg.

arts. 3 inc. "e" de la Acordada CSIN 4/2007, 14 inc. 3° de la Ley 48 y Fallos: 326:1663 ).

En este terreno, V. E. ha enseñado desde antiguo que ni la mera invocación de agravios constitucionales, ni la expresión de una solución jurídica distinta a la que siguió el pronunciamiento sobre la base de la interpretación de reglas federales, alcanzan para descalificar lo decidido por el tribunal de la causa (arg. Fallos: 316:1979 , 329:1628 —voto del Dr. Petracchi—, entre muchos otros).

A la luz de ese criterio, la apelación no debe prosperar.

— VII Finalmente, en cuanto a la eventual configuración de gravedad institucional, creo necesario señalar que el capítulo VI de fs. 185 vta.

in fine /186 supra, alude a ese concepto, aunque sin darle ninguna denominación. Esa breve referencia me parece harto insuficiente para sustentar un agravio sobre el punto, desde que —como lo tiene reiteradamente dicho V. E.— una simple alegación en ese sentido no basta, si la intervención del máximo tribunal se está reclamando con un propósito que se acota a la defensa de intereses netamente individuales, y no se demuestra que la situación derive en repercusiones relevantes y directas sobre la comunidad toda (Fallos: 312:2150 ; 325:3118 ; 327:931 y 5826; 328:1633 ; 329:1787 , 2620, entre muchos otros).

De la lectura de la pieza de fs. 174/193, surge que la recurrente no precisa cuál es, en definitiva, la afección social originada en la solución que los jueces dieron al diferendo; con lo cual, el reproche —que no pasa de una escueta afirmación accesoria, sin un sustento argumentativo serio—, resulta inhábil para justificar también desde este ángulo—, la admisión del remedio extraordinario.

—IX-

Por lo expuesto, opino que V. E. debe declarar mal concedido el recurso interpuesto. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1170

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