en pos de señalar algunas aristas distintivas del supuesto de autos, respecto de otros estudiados y decididos por el Tribunal.
En este sentido, recuerdo aquí que los jueces de la causa rechazaron la acción de amparo, atendiendo a la ausencia de los recaudos de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. La decisión tuvo en miras el reconocimiento que hizo la actora de la existencia de su enfermedad —perfectamente conocida por ella al tiempo de asociarse-—, y la falsedad de su declaración, en procura de una cobertura amplia. Si bien irrevisables, por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, resulta ilustrativo advertir que -de cualquier modo la Sra. Cardozo no se hizo cargo en su recurso de ninguna de esas premisas, como tampoco rebatió las vinculadas a la no acreditación de la influencia ejercida por un empleado de la firma, y a que la información necesaria para comprender el alcance de su conducta, surgía del formulario de solicitud que ella completó personalmente.
Con ese mismo propósito, hago notar que la adulteración abarcó también otros datos relevantes (hipertensión arterial y problema tumoral con resolución quirúrgica, de los que da cuenta la nota de fs. 3 en sus dos últimos párrafos —v. fs. 70 vta.—); como asimismo, que la demandada viene alegando que la cirugía bariática es una práctica no aconsejada (v. fs. 100 vta. /102).
Por añadidura, la actora ni siquiera ha probado su estado crítico, ni que la contraria le haya suministrado normalmente los servicios hasta octubre de 2006, en orden a una eventual interrupción intempestiva susceptible de sumirla en el desamparo, ante una necesidad impostergable.
Asílas cosas, no aparece demostrado en el caso que el fallo impugnado haya ocasionado una afectación irreparable del derecho a la salud, ni se ha esgrimido una actuación de índole discriminatoria. A ello se agrega que la peticionante contaría con otros resguardos posibles en el marco de la ley 26.396, o de los mecanismos asistenciales que estime pertinentes, o —eventualmente— del artículo 1204 del Código Civil dado la resolución contractual dispuesta por la demandada —por la vía ordinaria pertinente, en este último caso—.
—VIIPues bien, la trascendencia de las circunstancias apuntadas —teniendo en cuenta especialmente que el recurso no se ha planteado con
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1169¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
