Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:1167 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, y que —según se desprende de los antecedentes parlamentarios—, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, resultando complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (Fallos: 324:4349 ).

En esa línea, entonces, lo relativo a la aplicación de las disposiciones de ese cuerpo invocadas en sustento de la demanda (v. fs. 22 vta./23), resulta prima facie ajeno a la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 328:963 , 979, 2702; 329:1012 y 4659, entre muchos otros); visión ésta con la que coincide la recurrente, según aclara explícitamente a fs. 192 vta., último párrafo.

Por otro lado, más allá de que el auto de concesión no parece incluir ala interpretación del art. 42 de la Constitución Nacional en el ámbito de la competencia apelada (v. fs. 204 consid. 2, primer párrafo, y 204 vta., punto 1 de la parte dispositiva), juzgo que —en las peculiares circunstancias de autos—, las genéricas alegaciones a la violación de los derechos constitucionales del consumidor consagrados por el art. 42 de la Constitución Nacional, aparecen como notoriamente deficitarias en orden a la configuración en el sub lite de un caso federal, tal como se verá en los puntos siguientes. Lo mismo acontece con la invocación de los derechos a la salud y a la vida.

Por último, tampoco encuentro que la mención inespecífica de tratados internacionales, resulte idónea para habilitar la intervención de V. E., en el marco del art. 14 inc. 3" de la ley 48, pues ninguna de las partes introdujo oportunamente a la discusión la inteligencia de cláusulas puntuales de un pacto de este tipo, ni el tribunal de la causa la ha incorporado como sustento de la definición que dio al asunto.

Entiendo, en suma, que el recurso ha sido mal concedido.

—V-

En ese orden de ideas, observo ante todo que —tal como se sigue de la síntesis expuesta en el acápite III, aquellos aspectos que pretenden presentarse como de naturaleza federal, se apoyan exclusivamente o llevan íntimamente implicadas facetas vinculadas estrictamente a la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, ninguno de ellos se refiere propiamente a la exégesis de normas federales, sino a la crítica del razonamiento utilizado por los jueces acerca de situaciones procesales y de hecho, así como a la aplicación de preceptos de derecho común y ritual

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1167

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos