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Fallos: 332:1139 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Además, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime cuando no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234 ).

En efecto, tampoco se encuentra acreditado, con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importe y exige para su escrutinio, que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7° de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal.

Pienso que ello es así, pues la actora no ha aportado prueba que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no permiten generar la correspondiente convicción, pues la degradación costera denunciada, al estar circunscripta a un área geográfica determinada, no aparece, en principio, con aptitud para extenderse al litoral de las provincias vecinas. Además, cabe señalar que la interestadualidad exigida por la ley citada no se refiere a los límites municipales, sino a los provinciales.

En tales condiciones y porque la determinación de la naturaleza federal del pleito —el carácter interjurisdiccional del daño denunciado— debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173 ; 329:2469 ; 330:4234 ).

Por último, en lo que respecta a la citación del Estado Nacional, más allá de las manifestaciones que realiza la actora en el escrito de la demanda, no surgen razones suficientes que exijan concluir que la Nación es parte en la cuestión propuesta. Es decir, no aparece configura la exigencia de que el Estado Nacional sea parte en sentido sustancial, en la medida que no se advierte qué relación existe entre el acto cuestionado (dejar sin efecto la licitación del plan de obras) con la eventual responsabilidad de la Nación. En ese orden de ideas, tampoco se vislumbra el caso de qué modo podría ejecutarse una sentencia contra el Estado Nacional y, en dicho supuesto, qué grado de cumplimiento se podría asegurar por su intermedio sin interferir y avasallar facultades propias y reservadas de las provincias (Fallos: 331:699 ).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1139

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