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Fallos: 332:1134 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de esta naturaleza de una causa judicial, que se sostiene en que "...

el objetivo del instituto del juicio político no es el de sancionar al magistrado, sino el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. De ahí, pues, que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante flagrantes violaciones formales" Fallos: 310:2845 , consid. 20, y P.1163.XXXIX "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19 de octubre de 2004, consid. 8").

6) Que el grave vicio de procedimiento que se invoca con respecto a la intervención del Presidente del Jurado, doctor Moliné O'Connor, y al trámite por el cual se sustanció la recusación de dicho integrante del cuerpo, no está presente en este asunto.

En primer término cabe ordenar conceptualmente el planteo, en el sentido de que no ataca la tramitación de la recusación por sí misma sino que de la actuación supuestamente irregular se derivaría una parcialidad en la dirección del proceso, dado que el entonces presidente del jurado fue apartado únicamente cuando ya había dirigido la totalidad del debate y sólo restaba presentar los alegatos (ver fs. 101 vta.).

Mas si esto ha sido efectivamente así, debió la defensa dejar de lado las generalizaciones para referirse circunstanciadamente tanto a cada una de las oportunidades del proceso en las cuales habría tenido lugar la alegada ausencia de imparcialidad, como las pruebas conducentes que esa dirección tachada de parcial le habría impedido hacer valer; sólo de llenarse estas exigencias quedaría acreditada, con el imprescindible sustento de las circunstancias inequívocamente comprobadas de la causa, la ausencia de uno de los presupuestos estructurales que hacen al debido proceso de ley, única materia revisable por esta Corte Suprema en este tipo de procesos como fue antes expuesto in extenso.

De otro modo y no verificada una causal que objetivamente comprometa la imparcialidad de uno de los miembros del jurado, si bastara con alegar la irregular intervención de uno de sus integrantes o la deficiente tramitación del incidente planteado, no se habría cumplido con aquel requisito jurisprudencial para la revisión extraordinaria, según el cual el grave menoscabo a las reglas del debido proceso que es objeto de alegación por parte de la defensa, debe ser demostrado y, esencialmente, exhibir relevancia bastante para variar la suerte de la

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1134

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