—IV-
Ante todo, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones entre los países extranjeros (arts. 116, 117 y 127 de la C.N.
y Fallos: 311:489 ).
Sentado lo anterior, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal, para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) se desprende que, el objeto de la acción consiste, principalmente, en que se deje sin efecto la licitación realizada por la Municipalidad de General Pueyrredón y, por consiguiente, se ordene la paralización y suspensión de las obras de defensa y recuperación de las playas escolleradas y que se abstenga, en el futuro de continuar con labores similares hasta tanto se verifique el verdadero impacto ambiental que provocan.
Ello, a mi modo de ver, determina que sean las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 la Corte Suprema dejó establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41, anteúltimo párrafo a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos: 329:2280 y 2469; 330:4234 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1138
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