precedente, no puede ser interpretada de modo que conduzca a calificar de deficitaria la fundamentación del remedio federal bajo examen.
Mas una conclusión de esta naturaleza, por cierto, sólo permite superar la objeción formal formulada por el tribunal a quo, sin que adelante criterio acerca de la efectiva demostración de que se hayan violado las garantías constitucionales invocadas.
5) Que enlo relativo a la presunta violación del derecho de defensa, fundada en la alegada "arbitrariedad por prescindir de prueba decisiva" ver fs. 97 vta.), la argumentación se reduce, llanamente, a una genuina discrepancia valorativa sobre la apreciación de la prueba, aspecto acerca del cual este Tribunal ha afirmado —con énfasis y reiteración— que no hay cuestión justiciable, pues de lo contrario el criterio de la Corte sustituiría al del jurado para decidir, en definitiva, la remoción o absolución de los magistrados imputados. Una intervención de esta índole bastaría, por excepcional que fuese, para desvirtuar y convertir en letra muerta las normas constitucionales relativas a esta materia, en cuanto otorgan autoridad exclusiva y final en el ejercicio de esta competencia a otro órgano del Gobierno Federal (ver considerando 10 de "Torres Nieto" —Fallos: 330:725 —).
Esta rigurosa proposición no reconoce excepciones de ninguna índole, condición que torna inconducente la distinción introducida por la defensa sobre la base establecida en "Yolanda Scorza y otras c/ Lonatex S.R.L", (Fallos: 235:387 ) entre prescindencia y apreciación de la prueba; 0, formulada de otro modo, a la equiparación intentada entre los vicios consistentes en interpretar caprichosamente y prescindir, expuesta en "Felix Torroba y otro c/ González Domínguez y Cía" (Fallos: 239:35 ). Y ello es así, por cuanto ambas formulaciones expresan circunstancias en las que resultaría procedente, en todo caso, una de las diversas causales —genéricas y abstractas— que dan lugar a la aplicación de la denominada doctrina de la arbitrariedad de sentencias en orden a la apertura de la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, mas soslaya el decisivo impedimento que significa las singulares características de esta clase de procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de ciertos magistrados y funcionarios, cuyas decisiones finales en punto a la subsunción de los hechos en las causales de remoción son puestas por la Constitución Nacional en manos de otros órganos, con carácter exclusivo.
No debe soslayarse, por lo demás, la necesidad que esta Corte viene señalando desde su primer precedente de distinguir un proceso
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1133
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