332 mente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (cfr. cons. 49, del voto citado).
En tales condiciones, según mi punto de vista, la ley no interfiere con la competencia provincial para crear y reglamentar el funcionamiento de sus organismos de seguridad social para profesionales y el planteo del recurrente debe ser desestimado.
—V-
Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de agosto de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Brambilla, Miguel Angel s/ regulación de honorarios".
Considerando:
19) Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, al que cabe remitirse en razón de brevedad.
2) Que, cabe agregar, asimismo, que la recurrente no ha rebatido el argumento sustancial empleado por el a quo para desestimar el planteo de inconstitucionalidad, ya que no acreditó la configuración del gravamen que le irroga la aplicación de la normativa cuestionada, que —según expresa— le impediría solventar las jubilaciones y pensiones existentes a sus beneficiarios. En efecto, según ha expresado reiteradamente este Tribunal, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto Fallos: 310:211 ; 314:495 ; 315:952 ; 321:221 ; 324:754 ; 326:3007 ; causa
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1122
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