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Fallos: 332:1121 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible, por aplicación de la doctrina de V.E. a cuyo tenor se configura el supuesto previsto por el art. 14, inc. 3") de la ley 48 si se encuentra centralmente debatido el sistema de competencias (federal y local) previsto por nuestra Ley Fundamental y el pronunciamiento atacado resulta contrario al principio de autonomía provincial invocado por el recurrente con fundamento en las disposiciones de los arts. 5 in fine, 121, 122, 125 y 126 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:295 ) —IV-

Con relación al fondo del asunto discutido, considero que la sentencia del Superior Tribunal local se ajusta a derecho, ya que el último párrafo del art 505 del Código Civil (agregado por la ley 24.432) es constitucional y no afecta los derechos reconocidos en la Ley Suprema alas provincias de mantener organismos de seguridad social para los profesionales y regular su funcionamiento.

La Constitución Nacional expresamente confiere al Estado Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias (arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional, respectivamente). Tal atribución comprende, naturalmente, la posibilidad de regular el contenido y alcance de las obligaciones, tal como sucede con la ley 24.432 que, al modificar sus efectos, limita la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas.

En efecto, tanto por su ubicación metodológica dentro del Código Civil como por los términos empleados por el legislador, aquélla tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (cfr. Fallos: 319:1915 , v.,en especial, cons. 6" y ss. del voto del juez Nazareno, en donde también se indaga sobre la intención del legislador, coincidente en este punto).

Por otra parte, aun cuando se considerara que dicha norma posee un carácter netamente procesal —tal como se encargó de destacar el juez Fayt al votar en el precedente mencionado—, en mi opinión, ello no modifica la conclusión expuesta, toda vez que no contiene ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicial

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1121

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