5) Que, en efecto, la norma citada en segundo término, cuya claridad por cierto no permite cobijar duda alguna, determina la existencia de una actividad que se encuentra a cargo del tribunal a quo, consistente en la remisión a esta Corte dentro del plazo allí fijado, el cual debe contarse desde la fecha de la última notificación efectuada.
6") Que, en consecuencia, la inequívoca claridad de la redacción de la norma aplicable y su contenido no resulta permeable a una argumentación mediante la cual su aplicación se limite a inciertas hipótesis en las que no resulte viable la formalización de una petición para suplir la omisión del órgano judicial correspondiente.
7") Que, en el caso, no existía sobre el apelante la carga de instar la remisión, pues concedido el recurso extraordinario ninguna actividad fue desplegada por el tribunal a quo que hubiese exteriorizado, en los autos, la existencia de una pendencia de carácter impeditivo a la remisión, ya que de lo contrario importaría responsabilizarla por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (Fallos:
320:38 ).
8") Que por lo demás, si bien esta Corte ha señalado reiteradamente que la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento (Fallos: 310:928 ; 313:986 ; 314:1438 , causas M.376.XL "Maqueda, Juan Esteban c/ P.E.N. s/ amparo", del 23 de noviembre de 2004 (Fallos: 327:5194 ) y B.2824.XL "Banco de Galicia y Bs. As. S.A. c/ Firmapaz, Analía Verónica y otro s/ ejecución hipotecaria", del 20 de septiembre de 2005 (Fallos: 328:3380 ), tal temperamento debe aplicarse bajo condiciones de absoluta razonabilidad, o en aquellos casos donde la remisión dependiera de una actuación indelegable de la parte (vgr.
pago de sellados), y no en supuestos como el presente, de modo tal de no generar de modo inevitable la pérdida de un derecho de raigambre constitucional.
Por ello, se rechaza el acuse de caducidad formulado a fs. 265. Notifíquese y sigan los autos según su estado.
E. RAÚL ZAFFARONI.
Promovió la incidencia: Enrique Alberto López Zamora, apoderado de la parte actora.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1077
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