sistema de refinanciación, en su art. 1° inc. f, establece como requisito que el importe de origen del préstamo no sea superior a los $ 100.000 y en su art. 6° señala que la determinación de la deuda por el juez debe hacerse en función de la conversión a pesos y el reajuste equitativo establecido en el art. 11" y en el art. 8 del decreto 214/2002, por lo que tratándose de una deuda en dólares de un particular con el sistema financiero y luego pesificada, no es aplicable el procedimiento de determinación de la deuda establecido en la ley 26.167, pues el hecho de que el crédito originario haya sido cedido a otra persona jurídica no le hace perder esa condición.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Equity Trust Company Argentina S.A. c/ Cortés, Segismundo y otro s/ ejecución hipotecaria".
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado la inaplicabilidad en el caso de las disposiciones de la ley 26.167, el ejecutado dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 331.
27) Que el remedio federal es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la inteligencia y aplicación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
3) Que al margen de que hubiese quedado firme la decisión de cámara de fs. 187, que había rechazado el pedido de suspensión previsto por la ley 26.103 formulado por el ejecutado por entender que el mutuo estaba excluido del régimen de refinanciación hipotecaria al tratarse de un crédito tomado en el mercado financiero y el acreedor no había hecho uso de la opción prevista a su favor por el art. 6" de la ley 25.798, lo cierto es que en el caso el demandado no pretendía la aplicación de dicho artículo sino que se utilizaran las pautas establecidas por el art. 6
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1072
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