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Fallos: 332:1073 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de la ley 26.167 para la determinación de la deuda, motivo por el cual corresponde resolver si el mismo resulta aplicable al caso.

4) Que más allá de que para su aplicación la ley 26.167 no efectúa una distinción entre tipos de acreedores ni requiere que el mutuo hipotecario haya ingresado en el sistema de refinanciación hipotecaria, en su art. 1, inc. f, establece como requisito que el importe de origen del préstamo no sea superior a los $ 100.000 de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561 y en su art. 6 señala que la determinación de la deuda por el juez debe hacerse en función de la conversión a pesos y el reajuste equitativo establecido en el citado art. 11 y en el art. 8" del decreto 214/2002.

5) Que dado que en el caso se trata de una deuda en dólares estadounidenses de un particular con el sistema financiero —el hecho de que el crédito originario haya sido cedido a otra persona jurídica no le hace perder esa condición—, que ha sido pesificada en los términos de los arts. 6" de la ley 25.561 y 1", 3 y 4" del decreto 214/2002, normas que difieren de las reseñadas en el considerando anterior, el procedimiento de determinación de la deuda establecido en la ley 26.167 no resulta de aplicación a la presente causa.

Por ello, resultando innecesario que dictamine el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada.

Las costas de las incidencias generadas con motivo de la aplicación de la ley 26.167, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Segismundo Cortés, en su calidad de demandado y letrado en causa propia.

Traslado contestado por Equity Trust Company (Argentina) S.A., en su calidad de cesionario del crédito hipotecario, representado por el Dr. Roberto Fernando Lascano.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1073

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