No obstante lo expuesto, en la sentencia dictada en la causa "Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", el Tribunal vuelve a examinar el tema en cuestión y reformula su criterio, a mi entender, introduciendo un cambio jurisprudencial no explícitamente declarado.
En efecto, V.E. confirma que las leyes-convenio entre la Nación y las provincias hacen parte del derecho local y, en consecuencia —aquí se presenta el primer cambio y un regreso a la vieja doctrina—, "su violación colisiona, en primer término, con el plexo normativo provincial, y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal" (conf. cita de Fallos: 318:2551 y causa C.1781.XXXI. "Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 8 de agosto de 1996).
Por lo tanto, concluye que, al encontrarse el asunto directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas de derecho provincial, es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si han sido violadas las leyes provinciales que regulan la cuestión.
El segundo cambio se presenta cuando aludió a la reforma constitucional de 1994, puesto que sostiene que el "Pacto" no aparece expresamente incluido en los incs. 2" y 3" del art. 75, y no necesariamente debe ser uno de los acuerdos bases de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y cuando la Constitución establece que la ley convenio de coparticipación federal instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, no implica que al "Pacto" se le haya asignado rango constitucional.
Afirma que "sólo le ha reconocido esa jerarquía a la ley de coparticipación federal misma (Fallos: 324:4226 ), y no cabe extender esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la Carta Magna".
Y que, "si bien el instrumento en examen, y los demás que se hayan suscripto entre la Nación y las provincias, podrán ser objeto de consideración y valoración al momento de discutirse y sancionarse la ley prevista en el art. 75, inc. 2", de la Constitución Nacional, ello no determina que la reforma constitucional los haya incorporado, y así
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1003
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