No obstante, a partir del precedente "El Cóndor", publicado en Fallos: 324:4226 , se produjo un cambio jurisprudencial en la doctrina de la Corte, en cuanto a la naturaleza jurídica que debía otorgarse al "Pacto" y al régimen de coparticipación federal de impuestos, a raíz de la reforma constitucional de 1994.
Afirmó, que el art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional introducía modificaciones importantes en el tratamiento de la coparticipación federal de impuestos, entre las que adquiría relevancia la asignación de rango constitucional a dicha materia, toda vez que se regulaban sus aspectos sustanciales e instrumentales, a la vez que delegaba en el Congreso de la Nación la determinación de las pautas para su distribución.
A su vez, consideró que la afectación del sistema así establecido involucraba, en principio, una cuestión constitucional (cons. 8") y que "tal calidad asume la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la función legislativa en facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales" (...) -y, por ende, ala ley-convenio, de carácter federal—, dado que se "proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional (cons. 9).
Asimismo, sostuvo, respecto a la naturaleza de los pactos, que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación, tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses nacionales y locales y los calificó como integrantes del derecho intrafederal —haciendo especial referencia al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento—, en tanto, una vez ratificados por la legislatura local, se incorporan al derecho público interno de cada estado provincial aunque con diversa jerarquía.
En consecuencia, señaló que "esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes-convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal" y que una prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes" (cons. 11).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1002
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