—IV-
Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279), de modo que no se planteen también cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, pues tal extremo importaría un obstáculo insalvable a la competencia en examen (Fallos: 314:620 ).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, la actora aduce que el decreto provincial 140/94 y las leyes de igual carácter 1596, 1680, 1726 y 1783, en los que se funda la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación, conculcan los arts. 4, 9, 10, 11, 12, 16, 75 (incs. 1,2, 12, 13, 18 y 30), 121 y 126 de la Constitución Nacional, al oponerse a lo establecido en la cláusula 4", inc. e) del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, dado que condicionan la aplicación de la tasa cero del impuesto sobre los ingresos brutos respecto a la actividad industrial que desarrolla a que ésta se realice en jurisdicción de la Provincia.
A fin de dilucidar si la cuestión en litigio configura una causa de manifiesto contenido federal, corresponde determinar la naturaleza jurídica que reviste el "Pacto", a la luz de la nueva doctrina sentada por el Tribunal en la causa M. 903, XXXIX, "Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", en su sentencia del 27 de mayo de 2004.
Al respecto, cabe recordar que, en un principio, V.E. sostuvo que sólo correspondía discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando era atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional. Por lo tanto, dado que las leyes-convenio, que debían ser ratificadas por las provincias, hacían parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público local, su violación no convertía en federal a la materia del pleito, ni permitía por ende, en los casos en que era parte una Provincia, abrir la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:862 ; 316:324 y 327; 318:2551 , entre otros).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1001
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