DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Afs. 17/26, Cuyoplacas S.A., con domicilio en la Provincia de Mendoza —quien comercializa los productos que fabrica en la Provincia de La Pampa-, promovió demanda contencioso administrativa contra dicho Estado local, la Dirección General de Rentas provincial y/o quien resulte responsable, ante el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que revoque la sentencia N" 10/02, dictada el 24 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Apelación, en el expte. de la D.G.R. 8540/01.
Señaló que dicha decisión confirmó la resolución interna de la Dirección General de Rentas 171/01, que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad que desarrolla en la Provincia, durante el período que se extiende desde enero de 1994 hasta julio de 1999, más sus intereses, y que lo sancionó con multa por omisión de impuestos y por infracción a los deberes formales.
Adujo que cuestionó esa sentencia —entre otros fundamentos— porque aplicó el decreto provincial 140/94, ratificado por la ley 1537, y las sucesivas leyes impositivas 1596, 1680, 1726, 1783 (ejercicios 1995/98), que condicionan la aplicación de la tasa cero del referido impuesto para la actividad industrial a que ésta se realice en territorio provincial —circunstancia que no se presenta en su caso ya que fabrica en Mendoza-, por confrontar con lo dispuesto en la cláusula 4", inc. e) del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la ley local 1499, que exime de ese gravamen, en forma parcial y progresiva, —entre otras actividades— a la industria, sin hacer distinción alguna en cuanto a su lugar de radicación y ello —a su entender— torna inconstitucional a esas leyes y decretos locales, por violar los arts. 4, 9, 10, 11, 12, 16, 75 (incs. 1, 2, 12, 13, 18 y 30), 121 y 126 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, afirmó que es discriminada, pues sus productos son tratados en forma diferente a los similares producidos en la Provincia de La Pampa.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:999
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