de lesa humanidad atentaría contra el derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
Sin embargo, pienso que el recurso no cumple en este punto con el requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48. Así lo considero, pues observo que en el escrito que lo contiene los recurrentes han limitado su queja a una afirmación de carácter general carente de toda referencia a las concretas circunstancias de la causa.
En este sentido, tiene dicho V.E. que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso (Fallos: 302:1564 ; 308:2263 ; 312:587 ; 323:1261 ; 325:309 ; 325:1145 ; 327:352 ).
Creo, además, que el adecuado cumplimiento de estos extremos resultaba más exigible en el caso, si se tiene en cuenta la doctrina que la Corte ha sentado sobre la materia según la cual no existen plazos automáticos o absolutos, pues la duración razonable de un proceso depende de diversas circunstancias propias de cada causa. En tales condiciones, la referencia a las particularidades del caso concreto aparecía como ineludible (Fallos: 322:360 , voto del los jueces Fayt y Bossert, y 327:327 , entre otros).
En definitiva, esta falta de relación con las constancias de la causa impide la intervención de V.E. por vía del recurso extraordinario, en razón de la invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos Fallos: 316:479 y sus citas del considerando 9").
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2007. Esteban Righi.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:921
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